Artículo 5º- La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional y a este Estatuto, no pudiendo discriminarse en perjuicio de ella o de las empresas en que participe, así como respecto de los productos o subproductos de éstas, de su comercio o de su transporte, insumo u otros.
    La garantía de no discriminación involucra el que no se dictarán normas que afecten en forma exclusiva a la inversión extranjera o a las empresas en que ésta participe, que traten entre otras, sobre las siguientes materias:


a)  Determinación de rentas para los efectos tributarios;
b)  Tasas y sobretasas de impuestos y contribuciones;
c)  Derechos arancelarios, cupos, prohibiciones, contingentes y depósitos previos,
d)  Aplicación de obligaciones, gravámenes o cargas o aumentos de los existentes o rebajas, exenciones o derogaciones de ellos;
e)  Normas sobre amortizaciones y depreciaciones, y
f)  Regímenes cambiarios, de importaciones y exportaciones.

    Las disposiciones relativas a remesas, franquicias, bonificaciones, tipos de cambios, tributos u otras excepciones aplicables a determinada actividad productora, se considerarán discriminatorias si, en el hecho, unas u otras tomadas individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables  a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productora en el país, con exclusión de la inversión extranjera.