Artículo 7- El régimen que contractualmente se convenga, de acuerdo a los artículos 5º, 13º, 14º y 17º de este Estatuto, con el titular de la inversión extranjera o con las empresas en que ésta participe, se entenderá otorgado de pleno derecho a la inversión nacional o a las demás empresas que sean similares.
Para impetrar este derecho los interesados deberán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras los beneficios correspondientes, el que los concederá, si procede, a contar desde la fecha de la solicitud y sólo mientras rijan para la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe que haya sido invocada como precedente.
Los inversionistas nacionales y las empresas que se sintieren perjudicados por la resolución que dicte el Comité de Inversiones Extranjeras en conformidad al inciso anterior, podrán, dentro del plazo de quince días contados desde su notificación, apelar ante el Tribunal indicado en el artículo 35º.