Artículo 12º- El Comité de Inversiones Extranjeras podrá convenir en el contrato con los titulares de inversiones extranjeras y con las empresas en que éstas participen, la garantía de que tendrán el derecho a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al tipo de cambio que rija para los demás exportadores, y que no podrá aplicárseles un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma establecida en el artículo 5º.