ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º- Los capitales provenientes del exterior existentes en el país continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes al tiempo del aporte que autorizaron expresamente su ingreso, la remesa de dichos capitales y sus utilidades.
    Los capitales referidos deberán registrarse en el Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial.
    Los titulares de capitales provenientes del exterior, referidos en el inciso primero, o las empresas en los que éstos participen, podrán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse al presente Estatuto dentro del plazo de un año contado desde la fecha indicada anteriormente. Dicha solicitud se tramitará como nueva inversión extranjera, y, en el caso de ser aprobada, en el contrato que se celebre deberá consultar la renuncia a las normas legales por las cuales se regían y un aumento de la inversión, sea para ampliar las actividades que realizan los titulares de dichos capitales o empresas, o para ampliar el objeto social de éstas.
    Artículo 2º- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hubiesen ingresado conforme a las normas vigentes al tiempo del aporte, que no tuvieren derecho a remesar dicho aporte y sus utilidades al país de origen y que los hubiesen aportado al capital de una empresa, podrán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse al presente Estatuto. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a)  Comprobar por medio de documentos oficiales o por su contabilidad el capital ingresado al país y su aporte a empresas establecidas, y
b)  Registrese en el Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial.
    La solicitud se tramitará como nueva inversión extranjera, su aprobación requerirá la unanimidad de los miembros titulares del Comité que representen Organismos Públicos y estará condicionada a la obligación de efectuar un nuevo aporte equivalente a lo menos al valor del patrimonio debidamente justificado que le corresponda.
    En ningún caso los beneficios que otorga el presente Estatuto correspondientes a remesas u otros tendrán efecto retroactivo. Los beneficios tendrán validez desde la fecha en que se suscriba el contrato y sólo en relación al monto del patrimonio referido en el inciso anterior más el nuevo  aporte de inversión extranjera que se autorice.
    Para el estudio de estos casos el Comité de Inversiones Extranjeras podrá designar comisiones asesoras cuyo costo será financiado por los solicitantes conforme a las normas que dictará el Comité.
    Artículo 3º- No obstante lo dispuesto en el artículo 4º de este Estatuto, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones de empresas o derechos en ellas que pertenezcan a organismos o empresas del Sector Público, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a)  Que la operación de transferencia haya sido aprobada por el Organismo Público, dueño de esas acciones o derechos, previa consulta al Poder Ejecutivo.
b)  Que la solicitud de inversión sea presentada al Comité de Inversiones Extranjeras antes del 31 de Diciembre de 1975.