Artículo 8°.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
    a) Señalar la política general de la Corporación, de acuerdo con los planes de reforma agraria formulados por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario;
    b) Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Corporación y del Consejo;
    c) Crear, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 15.020 en las zonas que estime conveniente. Señalará el asiento de sus funciones y las facultades determinadas que les delegue para la ejecución de sus programas.
    El establecimiento de estos Consejos Regionales, su integración y las normas sobre su funcionamiento se regirán por los acuerdos del Consejo de la Corporación y deberán contar con los dos tercios de los miembros asistentes. Los Consejos Regionales desempeñarán sus funciones ad honorem.
    En todo caso, el Consejo Regional estará presidido por el funcionario de la Corporación que ésta señale;
    d) Aprobar los presupuestos y los balances anuales, sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de presupuesto las innovaciones que juzgue conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes.
    El proyecto de presupuesto presentado por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducir innovaciones.
    Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición de la Corporación con un objeto determinado. Copia de los presupuestos aprobados deberá enviarse al Consejo Superior de Fomento Agropecuario;
    e) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas Plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo;
    f) Delegar facultades especiales en el Vicepresidente Ejecutivo, salvo cuando se trate de materias para cuya resolución se requiera un quórum especial;
    g) Acordar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 15.020, las expropiaciones de predios rústicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y determinar, de acuerdo con el artículo 22 de dicha ley, las superficies que el expropiado se reserve, en los casos que en esa disposición se señalan;
    h) Acordar la compra de predios rústicos destinados a su división adecuada, a completar la división de otro predio, o a ser explotados por Cooperativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61;
    i) Aprobar los proyectos de división de predios y de reagrupación de minifundios, como también la creación de centros de huertos familiares y villorrios agrícolas;
    j) Fijar el precio de venta y las condiciones de pago de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios, como también los aportes a las Cooperativas y su forma de pago;
    k) Acordar la asignación de parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios;
    l) Acordar los préstamos y garantías que se concedan a los colonos y a las Cooperativas y resolver todo lo concerniente a las garantías que deban otorgar, sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y f) del presente artículo y en el artículo 16;
    m) Acordar la forestación de terrenos no aptos para una división adecuada;
    n) Adquirir, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes en la sesión, los bienes raíces necesarios para el funcionamiento de los servicios de la Empresa y acordar, con igual quórum, su enajenación;
    o) Acordar, a propuesta del Vicepresidente y con el mismo quórum señalado en la letra anterior, la contratación de cualquiera clase de créditos a favor de la Corporación, tanto dentro como fuera del país, y la constitución de garantías sobre sus bienes.
    La contratación de préstamos con entidades extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, estará sometida a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 47, de 1959, y a la aprobación del Presidente de la República;
    p) Aprobar contratos de permuta y de transacción, sea ésta judicial o extrajudicial; aprobar convenios judiciales o extrajudiciales; someter asuntos a compromiso y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento. Con todo, tratándose de las operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias y arbitrales. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra, se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. La transacción y la permuta que recaigan sobre bienes raíces y la transacción que se refiera a asuntos de cuantía superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, deben ser autorizados previamente por decreto supremo;
    q) Ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones que le señalan otras disposiciones del presente Estatuto, de otras leyes y de sus reglamentos, y
    r) En general, resolver las cuestiones que el Vicepresidente Ejecutivo someta a su resolución.