Artículo 25.- Los Oficiales del Registro Civil de las Circunscripciones que no sean asiento de un Notario, podrán extender en sus Registros Públicos poderes para adquirir de la Corporación y gravar parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios y para dar la autorización que exige el artículo 1749 del Código Civil.
    Podrán también tomar el juramento establecido en diversas disposiciones del presente Estatuto.