Artículo 41.- Los actos y contratos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada firmada ante Notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial.
    El Notario que no cumpliere con la obligación de protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá en la sanción prevista en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los perjuicios que hubiere ocasionado.
    El pago de los impuestos de timbres y estampillas u otros, la presentación de los comprobantes de pago de deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros requisitos análogos establecidos por la ley para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento.
    Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización, debiendo el Notario, a continuación, extender las copias en la forma señalada por los artículos 421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los artículos 404° y siguientes del referido Código, en la parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento Civil.