Artículo 53.- Los predios que la Corporación adquiera deberán ser susceptibles de división adecuada.
    Con todo, no será necesario cumplir con el requisito señalado en los casos siguientes:
    a) En las expropiaciones a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 15 de la ley N° 15.020, y
    b) Cuando se adquiera un predio para complementar la división adecuada de otro predio o la reagrupación de un grupo de minifundios.
    En la división de los predios la Corporación deberá tener especialmente en cuenta el aprovechamiento de las construcciones, instalaciones u otras mejoras de importancia existentes en él, a fin de evitar, en lo posible, la pérdida de dichas inversiones como consecuencia de la división. Deberá también tener en cuenta el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío.