Artículo 54.- Los terrenos de propiedad fiscal aptos a los fines contemplados en el artículo 4, podrán ser transferidos por el Presidente de la República a la Corporación para que los destine al cumplimiento de sus objetivos.
Los terrenos transferidos se contabilizarán como aporte fiscal extraordinario al capital de la Corporación y se estimarán para esos efectos en su avalúo fiscal vigente para el impuesto territorial.
Si la Corporación mantuviera estas tierras por más de tres años, contados desde su transferencia sin destinarlas al cumplimiento de sus fines, podrá el Presidente de la República derogar el decreto supremo de aporte, volviendo sin más trámite el bien al patrimonio fiscal. El decreto derogatorio será reducido a escritura pública y el Conservador de Bienes Raíces procederá a cancelar la inscripción de dominio existente en favor de la Corporación. En casos calificados el Presidente de la República podrá ampliar el antedicho plazo de tres años.