Artículo 67.- La Corporación entregará materialmente la parcela al asignatario, siempre que se encuentre al día en la obligación de pagar la cuota al contado, mediante un Acta de Entrega cuyas firmas serán autorizadas por el funcionario que la Corporación designe al efecto.
Esta Acta servirá al parcelero de título provisorio y le otorgará la mera tenencia de la tierra, sujeta a las condiciones y limitaciones que establece el presente Estatuto.
La Corporación deberá velar porque la entrega material no se haga mientras las unidades no estén en condiciones adecuadas de explotación.
El Acta de Entrega faculta para ocupar de inmediato la parcela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
El título provisorio es intransferible.
Sólo una vez transcurridos tres años desde la fecha del Acta, y siempre que se haya dado cumplimiento por el asignatario a las obligaciones estipuladas en ella, en los reglamentos y en la ley, la Corporación procederá a dar al colono título definitivo de dominio. Requerida para ello por el colono, deberá dar dicho título, a menos que proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el asignatario no pagare oportunamente la cuota al contado, podrá el Consejo dejar sin efecto la asignación.