Artículo 68°.- El Consejo de la Corporación podrá excluir a los colonos que carezcan de título definitivo de dominio en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas, que hayan faltado gravemente a las obligaciones impuestas por el Acta de Entrega, por la ley o los reglamentos, que sean factores de indisciplina en la colonia o hubieren incurrido en alguno de los hechos sancionados por el artículo 86° de la ley 15.020.
En estas exclusiones el Consejo procederá directa y administrativamente, sin forma de juicio y tomará, del mismo modo, inmediata posesión de la parcela, disponiendo de ella sin más trámite. El parcelero excluído tendrá derecho a reclamar las cuotas de capital pagadas y el valor que tengan, a la fecha de la restitución, las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Corporación, pero estará obligado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado en el inmueble.
Si el parcelero no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a la Corporación en la forma señalada en este artículo.