Artículo 86.- Tanto las parcelas como sus aguas, adquiridas en conformidad al presente Estatuto, a las leyes N° 4.496 y 5.604 y sus modificaciones, son indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, podrán dividirse con autorización del Consejo, siempre que las mejoras introducidas por el propietario permitan formar dos o más nuevas unidades económicas en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 57, o con ello no se menoscabe dicha unidad. La indivisibilidad subsistirá aún después de vencido el plazo convenido para el pago del precio.
La indivisibilidad no será obstáculo para las expropiaciones de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u otras obras de uso público o de interés general.