Artículo 90.- El cumplimiento por parte del parcelero de las obligaciones que la Corporación le imponga en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70° y que no tengan señaladas en el contrato una sanción diferente, dará derecho a la Corporación para exigir el total o parte de los créditos pendientes por saldo del precio, como si fueren de plazo vencido, sin perjuicio de poder ejercer, a su arbitrio, las acciones que contempla el artículo 1489° del Código Civil.
Si se resolviere el contrato por incumplimiento de alguna obligación, subsistirán las hipotecas y gravámenes establecidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85°.