Artículo 92.- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria dueños de parcelas o de huertos familiares asignados con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962 o que se asignaren en el futuro tendrán derecho a que dicha Empresa les haga las siguientes amortizaciones extraordinarias en los saldos de precio pendientes por la adquisición de parcelas o huertos familiares:
a) En un 2% por cada hijo legítimo o natural que termine el sexto año de Escuela Primaria con posterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, y
b) En un 4% por cada uno de esos hijos que, después de la fecha aludida, se titule de Práctico Agrícola o haya cursado a lo menos el tercer año de una Escuela de Agronomía, Ingeniería Forestal o Medicina Veterinaria.
Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los asignatarios de parcelas y huertos que hubiesen obtenido la unidad directamente de la Corporación y se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, para con la Cooperativa y para con la Asociación de Canalistas correspondiente.
La amortización será acordada por el Consejo y se aplicará sobre el monto del saldo de precio pendiente, después de pagado el dividendo siguiente a la fecha en la cual se acredite el cumplimiento de las circunstancias respectivas.
El derecho establecido en el presente artículo no enervará en caso alguno el ejercicio por parte de la Corporación de las acciones ejecutivas u ordinarias para cobrar las cuotas de precio estipuladas y ejercer los demás derechos que le competen.
Si dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual el Consejo hubiere acordado la amortización extraordinaria, a solicitud del asignatario se le autorizare para enajenar su predio, podrá el Consejo exigir el reintegro total o parcial de las cantidades amortizadas.
El que obtuviere el derecho establecido en el presente artículo induciendo en error a la Corporación mediante información falsa escrita y jurada o por haber acreditado a sabiendas el cumplimiento de algún requisito mediante certificado o documento que contenga declaraciones falsas, será castigado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 15.020. Todo ello sin perjuicio del integro de las cantidades amortizadas, con intereses penales.