Artículo 97.- En los predios que el Presidente de la República expropiare de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, letra i), de la ley N° 15.020 y que transfiera a la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, el Consejo de la Corporación podrá prescindir de las normas contenidas en el presente Estatuto sobre selección de colonos y radicar preferentemente a sus ocupantes, pudiendo excluir del precio de la parcela el valor de las mejoras introducidas en ella por el ocupante, o por sus antecesores en la ocupación. Igualmente, podrá prescindir de la exigencia contenida en el artículo 57.
    Si al aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior se asignaren parcelas con superficies inferiores a una "unidad económica", la Corporación solamente podrá autorizar su posterior enajenación en favor de otros propietarios que dueños a su vez de una superficie inferior a esa unidad puedan complementarla con el terreno que adquieran. Podrá la Corporación para estos efectos autorizar la división de esas parcelas y la enajenación de parte de ellas. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de lo dispuesto en este inciso.