Artículo 99.- La creación de los centros especiales de producción agropecuaria a que se refiere el artículo 4°, letra e), deberá ser acordada por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes. Será necesaria la autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, letra f), de la ley 15.020.
Se considerará como centro especial de producción agropecuaria aquel destinado preferentemente a formar un plantel de reproductores, a multiplicar semillas, a la elaboración de abonos, a la creación de un vivero de plantas, a la fabricación de envase, a los procesos de industralización y comercialización de productos, u otros servicios agropecuarios o forestales que sirvan una determinada zona.
En estos centros se aplicará de preferencia lo establecido en el artículo 61. La Corporación deberá dar especialmente a estos centros la asistencia necesaria a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la comercialización de los productos, ya sea en forma natural o mediante procesos de industrialización.