Artículo 108.- Determinados los adquirentes y pagado la cuota al contado se procederá a otorgar las escrituras públicas de venta sin necesidad de Acta de Entrega.
La Corporación imputará al precio de venta las cantidades de la indemnización, o del precio de compra en su caso, que hubiere retenido en conformidad a lo dicho en el artículo 105.
Los saldos de precio que pudieren resultar en contra del adquirente se pagarán, tratándose de parcelas, en la forma establecida en los artículos 63 a 66. Tratándose de sitios en villorrios o de huertos familiares, el pago se hará de acuerdo con lo dicho en el artículo 120.