Artículo 117.- No podrán adquirir de la Corporación los huertos y sitios en villorrios a que se refiere este Título las personas que sean propietarias de un bien raíz o que sean asignatarias de parcelas. Igual inhabilidad regirá si el cónyuge tuviera esa calidad.
No será en ningún caso aplicable a los huertos y villorrios lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84.