Artículo 118.- Tendrán derecho a adquirir huertos y sitios en villorrios establecidos en conformidad al presente Título las personas que reúnan los requisitos siguientes:
    a) Ser artesano, obrero agrícola o ganadero residente en el predio que se parcela, a lo menos durante los tres últimos años anteriores a la presentación de su solicitud de compra;
    b) Ser casado o viudo y de buenas costumbres.
    Podrán también asignarse huertos o sitios a los artesanos y obreros que, especializados en trabajos accesorios a la agricultura, como ser herrería, carpintería u otra actividad manual semejante, sea conveniente instalar en el respectivo grupo habitacional para la mejor atención de la zona, aun cuando no reúnan el requisito de residencia señalado en la letra a), siempre que, a juicio del Consejo, no existan candidatos adecuados para esas labores entre las personas residentes en el predio. Podrán también, con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros asistentes a la sesión, asignarse excepcionalmente huertos o sitios a personas que, sin estar en las categorías señaladas, se allanen a desempeñar actividades de educación, especialmente en materia de artesanía y cultivos agrícolas especializados, en los términos que el propio Consejo señale.
    En todo caso deberá darse cumplimiento a los requisitos señalados en la letra b).