Artículo 120°.- En los huertos familiares y en los sitios de los villorrios agrícolas a que se refiere el presente Título el plazo establecido en el artículo 67° para otorgar título definitivo de dominio será de cinco años.
Las condiciones de venta de los huertos y sitios serán fijadas por el Consejo de la Corporación. Los saldos de precio a plazo no podrán estar sujetos a reajustes.
Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 76°, deberá establecer que si se les asignare una parcela dentro del plazo a que dicha disposición se refiere, deberán devolver a la Corporación el huerto familiar o el sitio en villorrio que ésta les hubiere entregado. La Corporación abonará en tal caso al interesado, a justa tasación efectuada por ella, el valor de las mejoras introducidas con su autorización, e imputará al precio de la parcela las cuotas ya pagadas por el sitio o huerto, debidamente reajustadas en relación a las fechas de sus pagos.