Artículo 122.- Las transferencias de propiedades en los centros de huertos familiares y en los villorrios agrícolas a que se refiere este Título, deberán ser aprobados por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria y solamente podrán hacerse en favor de un pequeño agricultor u obreros calificados que acredite no ser propietario de otra habitación o predio agrícola, o alguna de las personas señaladas en el artículo 118.
    Los huertos familiares y sitios en villorrios recuperados por la Corporación podrán ser asignados nuevamente a personas comprendidas en el inciso anterior, o bien refundidos en unidades de mayor extensión o agregados a dichas unidades.