Artículo 166.- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de una parcela, de un huerto familiar agrícola o de un sitio en villorrio agrícolas formado por la Corporación, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble.
    Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberadas de los impuestos a las transacciones y servicios.
    Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.