Artículo 174.- La selección de los indígenas para la asignación de las unidades se hará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La Corporación llamará a postulación a los indígenas que vivan y trabajen en la tierra dentro de la zona que determine, oyendo a la Dirección de Asuntos Indígenas. El llamado se hará mediante tres avisos, a lo menos, publicados en un periódico del departamento o departamentos que comprenda la zona determinada; y mediante cartel fijado a lo menos por quince días en la o las Oficinas más cercanas de la Corporación y de la Dirección de Asuntos Indígenas, todo ello sin perjuicio de las medidas que tome dicha Dirección para dar a conocer el hecho a los interesados.
b) Quienes se interesen por postular deberán manifestarlo así personalmente, por escrito o en forma verbal, ante algún funcionario autorizado por la Corporación o por la Dirección de Asuntos Indígenas. La manifestación deberá hacerse dentro del plazo que en cada oportunidad señale el Consejo, que no podrá ser inferior a treinta días. En casos calificados el Consejo podrá prorrogar dicho plazo;
c) No será necesario cumplir con los requisitos señalados en las letras a), d) y e) del artículo 72;
d) Sólo podrán postular a las tierras las personas regidas por las disposiciones de la ley N° 14.511;
e) Entre las personas que hubieren manifestado interés y cumplieren con los requisitos legales, el Consejo asignará las parcelas prefiriendo a los indígenas, que tengan mayores aptitudes para el trabajo de la tierra y que sean de escasos recursos, y
f) Si la colonia se formare específicamente con el objeto de complementar las tierras de una comunidad indígena en proceso de división, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 14.511, en la selección se preferirá en primer lugar a los indígenas que vivan y laboren en la tierra, materia de la merced.