Artículo 179.- Los indígenas asignatarios de unidades formadas por la Corporación que, en la división de tierras pertenecientes a comunidades regidas por la ley N° 14.511, obtengan el pago de sus derechos en dinero, deberán destinar éste a la cancelación de deudas ya vencidas existentes para con la Corporación; o, en su defecto, a mejoras en la parcela, o a compra de implementos agrícolas o de artesanía con aprobación de dicha Empresa.
Para estos efectos el Banco del Estado, al conceder los préstamos señalados en el artículo 86 de la ley N° 14.511, procederá de acuerdo con la Corporación. El Banco del Estado podrá pagar directamente a la Corporación, con cargo a dichos préstamos, obligaciones ya vencidas.