Artículo 2°.- No será aplicable lo dispuesto en los artículos 44 y 46 a las compras que hubiere acordado el Consejo con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto. Ellas se regirán por lo establecido en las disposiciones de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. número 76, de 1960.
Para los efectos de lo prescrito en el artículo 44, tendrán plena validez las propuestas solicitadas por la Corporación de la Reforma Agraria dentro de los seis meses anteriores a la publicación del presente decreto.