MODIFICA ARTICULO 4º DEL DECRETO SUPREMO Nº 40, DE 1967
    Núm. 613.- Santiago, 14 de Julio de 1977.- Vistos: el oficio Ord. Nº 13.678, de 12 de Julio de 1977, del Banco Central de Chile; lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 16.253, de 19 de Mayo de 1965, y en el decreto supremo de Hacienda Nº 40, publicado en el Diario Oficial de 20 de Enero de 1967,

    Decreto:

    Artículo único.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 4º del decreto supremo Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de 2 de Enero de 1967, por el siguiente:

    Artículo 4º- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fijará el valor de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su fijación.
    Para estos efectos, la Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.
    Artículo transitorio.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fijará por una sola vez, para los primeros nueve días del mes calendario siguiente a la publicación del presente decreto, un valor diario para la unidad de fomento que corresponderá al valor vigente para esa unidad en el mes anterior a esos nueve días, reajustado proporcionalmente en la variación del Indice de Precios al Consumidor del mes que precede al mes anterior.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.