REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 23º Y SIGUIENTES DEL TITULO IV DEL DL. Nº 3.063, DE 1979
    Santiago, 30 de Abril de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 484.- Vistos; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, y el DL. Nº 527, de 1974,

    Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del título IV del DL. Nº 3.063,  de 1979;


    Artículo 1º-  Para los efectos del presente reglamento, se entenderá sin necesidad de mención expresa, que la referencia a la Ley o a números de artículos, corresponde al DL. Nº 3.063 de 1979, y a sus disposiciones permanentes o transitorias, según el caso.
    Artículo 2º- Se entenderá por:
    a) Actividades Primarias: Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otrasDTO 6955, INTERIOR
ART. UNICO, a)
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actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o ruralDTO 6955, INTERIOR
ART. UNICO, b)
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es.
    b) Actividades Secundarias: Todas aquellas que Art.
consisten en la transformación de materias primas en
artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc.
    c) Actividades Terciarias: Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.



    Artículo 3º.- Son actividades primarias gravadas conDTO 6955, INTERIOR
ART. UNICO, c)
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patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y
b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

    Artículo 4º- El valor de la patente municipal en los casos señalados en el artículo anterior de este Reglamento deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso quintoDTO 3741, INTEIOR
Art. único c)
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del artículo 24º de la Ley, pagarán la patente mínima.
    Artículo 5º- En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio finalDTO 3741, INTERIOR
Art. único d) Nº 1
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Art. único d) Nº 2
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será aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración.
    Artículo 6º- Para la determinación de patentes mínimas y máximas, en el proceso de confección de nóminas o roles para el cobro a los contribuyentes ya establecidos, se tendrá como Unidad Tributaria la vigente en el mes de Mayo de cada año.

    Artículo 7º- De acuerdo a lo que dispone el inciso 2º del artículo 29º, en concordancia con el inciso 2º del artículo 24º y el inciso 2º del artículo 32º, las Municipalidades no podrán en caso alguno formular cobros adicionales al valor de las patentes que se determine según los dos últimos preceptos citados, ni conjunta ni separadamente, quedando comprendidos en dicha tributación todos los servicios que se prestan al contribuyente desde la autorización para funcionar, tales como inspecciones del local o de los antecedentes contables del negocio, controles de pesas, medidas, fiscalización de cualquier aspecto de la actividad gravada, etc., etc....; y entendiéndose que sólo son procedentes cobros distintos al que resulte de aplicar la respectiva tasa de la patente, cuando se autorice u ordene por una norma de carácter legal expresa, como el caso del derecho de aseo contemplado en el inciso 4ºDTO 3741, INTERIOR
Art. único e)
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del artículo 9º de la ley.
    Artículo 8º- En cumplimiento de lo previsto en el inciso 4º del artículo 24º, la Municipalidad hará la estimación respectiva, considerando como factor el último capital declarado, al cual se le aplicará un reajuste igual a la variación experimentada por el I.P.C entre la fecha del balance en que se acredite dicho capital y el 31 de Diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponde pagar la patente. Determinado así el monto del capital, la Municipalidad podrá presumir un mayor capital de hasta un 50%. Si se reitera la infracción en períodos sucesivos, se seguirá aplicando el mismo procedimiento indicado, tomando como base el último capital estimado.
    Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones contenidas en el artículo 53º de la Ley y de la facultad municipal y del derecho del contribuyente de comprobar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo.


    Artículo 9°.- Los contribuyentes que tenganDTO 3741, INTERIOR
Art. único f)
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sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, realizarán el pago del monto total de la patente a que están afectos, en forma proporcional por cada una de las señaladas unidades.
    Para determinar la correspondiente proporcionalidad, se considerará el número de trabajadores que laboran en cada una de las respectivas unidades.
    Se entiende por trabajadores, a todos aquellos que al momento de la declaración, sobre el número de ellos, se encuentren desempeñándose en la empresa respectiva, cualquiera sea su condición o forma de relación con ella.
    La distribución de tales trabajadores, declarada para estos efectos, no se alterará en caso alguno durante el período referido en el inciso 1° del artículo 29 de la ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo, en los casos de locales, agencias o sucursales atendidos sólo por el propio contribuyente o un socio, el cónyuge de ellos o parientes no vinculados por un contrato, para los efectos de la distribución del monto de la patente, serán considerados como trabajadores.

    Artículo 10º- El contribuyente deberá presentar a laDTO-3741, INTERIOR
Art. único g)
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municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, acompañada a la declaración de capital propio, una declaración en que conste el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. Asimismo, deberá acompañar el balance de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración, salvo que no estuviere obligado a confeccionar un balance.
    El balance antes mencionado, es el elaborado para los efectos de la declaración de impuesto a la renta.
    Considerando las declaraciones y antecedentes antes mencionados, la municipalidad donde se encuentra ubicada la casa matriz de la respectiva empresa, procederá a determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades donde la empresa tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La municipalidad antes mencionada, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio deberá informar al resto de las municipalidades involucradas sobre las correspondientes proporciones en el monto de la patente y respecto de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación.
    Estas mismas normas se aplicarán a los contribuyentes que inicien actividades, y en tal caso, el plazo del inciso tercero se contará desde la fecha de la declaración mencionada en el inciso primero del artículo 26 de la ley.

    Artículo 11º- Si un contribuyente estableciere una sucursal nueva con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el inciso 4º del artículo 24 de la Ley, no se alterará la distribución de trabajadores declarada para los efectos del inciso primero del artículo 25º, sin perjuicio de pagarse el valor por concepto de patente a la Municipalidad correspondiente a dicha nueva sucursal por el período que falte hasta el 30 de Junio inmediatamente siguiente, de acuerdo al número de trabajadores que efectivamente laboren en ese nuevo establecimiento. El contribuyente tendrá derecho a imputar este pago al valor que corresponda enterar en el próximo período.

    Artículo  12º- La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26º de la Ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:
    1) Personas Naturales: Individualización del contribuyente, nombres, apellidos, domicilio, rol único tributario.
    Personas Jurídicas: Nombre o razón social, domicilio, rol único tributario e individualización del representante legal o administrador con los mismos requisitos señalados para las personas naturales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley, para todos los efectos legales y administrativos, la Municipalidad tendrá por representantes o administradores de las personas jurídicas a aquellos que hubiere indicado el contribuyente en su declaración inicial, mientras no se acredite un cambio al respecto.
    2) Ubicación precisa del establecimiento en que se desarrollará la actividad gravada.
    3) Naturaleza o denominación de la actividad o giro principal que desarrollará.
    4) Declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio.
    5) Si se trata de un establecimiento que tenga sucursales según el inciso 1º del artículo 25º, incluirá una declaración del número total de sus trabajadores y la distribución de ellos entre los lugares de funcionamiento de la empresa o negocio.

    Artículo 13º- Recibida la solicitud, la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente. No obstante, podrá otorgar patente provisoria aDTO 3741, INTERIOR
Art. único h)
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nuevos establecimientos que cumplan con los requisitos de orden sanitario y de emplazamiento conforme a las normas sobre zonificación del Plan Regulador. En tal caso se otorgará dicha patente por un plazo que no podrá exceder de un  año, contado desde la fecha de autorización y que no podrá ser renovado.
    Artículo 14º- Las patentes deberán ser clasificadas en conformidad  a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente.
    Todo cambio de actividad principal, deberá ser previamente autorizado por el Municipio correspondiente.

    Artículo 15º- Las personas jurídicas sin fines deDTO 3741, INTERIOR
Art. único i) Nº 1
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lucro, están exentas del pago de la contribución de patente municipal, sólo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
    No regirá esta exención, si se ejercen de hecho, en forma exclusiva o complementaria, cualesquiera acciones que constituyan actividad gravada, tales como de producción o intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc. para  transferirlos y otorgarlos a título oneroso. En esos casos, para los efectos del cálculo de la patente municipal, se tendrá por capital propio aquel destinado a la actividad gravada en la proporción que corresponda.
    No obstante, no quedarán afectas al pago de patente las personas jurídicas aludidas en esta disposiciónDTO 3741, INTERIOR
Art. único i) Nº 2
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que ejerciendo las actividades a que se refiere el inciso anterior, inviertan la totalidad de los beneficios que obtengan en sus fines propios.
    Artículo 16º- La transferencia de establecimientos amparados por la patente municipal, debe registrarse en el Municipio dentro de los 30 días siguientes de producirse y se acreditará mediante el título correspondiente.
    Conjuntamente con el registro señalado deberá efectuarse la declaración que dispone el artículo 24º de la ley y artículo 25º, en su caso.
    Si la transferencia se efectúa entre el 1º de Mayo y el 30 de Junio o entre el 1º Julio y el 31 de Diciembre, la primera cuota de la patente que debe pagarse dentro del mes de Julio o la segunda que debe pagarse dentro del mes de Enero siguiente, respectivamente, permanecerán en su mismo valor, no obstante cualquiera variación que se introduzca en el monto del capital del establecimiento transferido.
    En el primer caso el valor de la patente se adecuará al nuevo monto del capital en el pago de la segunda cuota por enterarse en el mes de Enero; y en el segundo, se ajustará dicho valor en la cuota por pagarse en el mes de Julio siguiente, en conformidad a la declaración ordinaria que corresponde presentar dentro del mes de Abril respectivo.
    Si la patente se hubiere pagado en su monto total anual al contado se aplicará siempre la última norma del inciso precedente, cualesquiera que sea la época de la transferencia.
    No se aplicará derecho alguno que grave la transferencia o transmisión de empresas o negocios.
    Artículo 17º- Los profesionales que ejerzan una actividad gravada en la primera categoría del Impuesto a la Renta, estarán afectos por esta actividad desarrollada, al pago de la patente municipal señalada en el artículo 24º, sin perjuicio de la que le corresponda pagar de acuerdo a lo que dispone el artículo 32º.

    Artículo 18º-  Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, serán otorgadas por decreto alcaldicio, previo informe del departamentoDTO 3741, INTERIOR
Art. único j)
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correspondiente. La clasificación de ellas y su otorgamiento se hará en conformidad a las normas de la ley Nº 17.105 y sus reglamentos. Estos establecimientos pagarán al Municipio de acuerdo a su clasificación, los valores contemplados en el artículo 140º de la ley Nº 17.105, sin perjuicio de la contribución señalada en el artículo 24º de la ley. Esta clase de establecimientos quedarán afectos a todas las normas sobre sanciones que respectivamente se contemplan en ambas leyes.
    Tómese razón, regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio  Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J), Subsecretario del Interior.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Departamento Jurídico

    Cursa con alcance decreto 484, de 1980, del Ministerio del Interior

    Nº 29.382.- Santiago, 28 de Julio de 1980.

    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley 3.063, de 1979, en el entendido que lo prescrito en el inciso final del artículo 16, en el sentido de que no se aplicará derecho alguno que grave la transferencia o transmisión de empresas o negocios, no constituye una exención dispuesta por el acto administrativo en trámite -que sólo sería procedente establecerla por ley- sino una confirmación de lo que en tal sentido emana del aludido texto legal, en particular de lo dispuesto en el artículo 30.

    Transcríbase al Subdepartamento de Municipalidades.

    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruíz, Contralor General.
    Al señor Ministro del Interior Presente.