Artículo 15.- En el caso de radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en el Anexo I, la determinación de los valores de A1 y A2 requerirá la aprobación de la AUTORIDAD COMPETENTE o, en el caso de transporte internacional, una APROBACION MULTILATERAL. Para iguales efectos, podrá utilizarse, sin obtener la aprobación de la AUTORIDAD COMPETENTE, los valores de A1 y A2 que figuran en el Anexo II del presente reglamento.