Artículo 21.- En el caso de MATERIALES RADIACTIVOS que no sean URANIO NATURAL, URANIO EMPOBRECIDO, o torio natural, un BULTO EXCEPTUADO no deberá contener actividades superiores a las siguientes:
    a) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS estén contenidos en un instrumento o en otro artículo manufacturado, tal como un reloj o aparato electrónico, o formen parte integrante de él, la actividad no podrá superar los límites especificados en el artículo 46 para cada elemento individual y cada BULTO, respectivamente; y
    b) cuando los MATERIALES RADIACTIVOS no estén así contenidos o manufacturados, la actividad no podrá superar los límites especificados en el artículo 47.