Artículo 28.- Los EMBALAJES que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, excepto los que contengan materiales que cumplan los requisitos del artículo 172, no podrán contener:
    a) una masa de SUSTANCIAS FISIONABLES superior a la autorizada para el DISEñO del BULTO;
    b) ningún radionucleido o SUSTANCIA FISIONABLE que no sean los autorizados para el DISEñO del BULTO; o
    c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico, o en una disposición espacial diferente a los autorizados para el DISEÑO del BULTO;