Artículo 30.- Antes de cada EXPEDICION de cualquier BULTO deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    a) Se verificará que los dispositivos de elevación que no satisfagan los requisitos del artículo 118 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevación del BULTO.
    b) Cuando se trate de BULTOS DE TIPO B y de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES, se verificará que se han satisfecho todos los requisitos especificados en los certificados de aprobación así como las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
    c) Se retendrán los BULTOS DEL TIPO B hasta haberse aproximado a las condiciones de equilibrio lo suficiente para que sea evidente que se cumplen los requisitos de EXPEDICION en lo que respecta a la temperatura y a la presión, a menos que la exención de tales requisitos haya sido objeto de APROBACION UNILATERAL.
    d) Cuando se trate de BULTOS DEL TIPO B, se verificará, por inspección o mediante ensayos apropiados, que todos los cierres, válvulas y demás orificios del SISTEMA DE CONTENCION a través de los cuales podría escapar el CONTENIDO RADIACTIVO están debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 160.