Artículo 46.- Los MATERIALES RADIACTIVOS que estén contenidos en un instrumento o en otro artículo manufacturado o que formen parte integrante de él, tales que la actividad no exceda de los límites para las partidas y para los BULTOS especificados en las columnas 2 y 3 respectivamente del Anexo IV podrán ser transportados en un BULTO EXCEPTUADO siempre que:
a) EL NIVEL DE RADIACION a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h (10 mrem/h); y
b) Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos radioluminiscentes) lleve marcada la inscripción "Radiactivo".