Artículo 70.- En cada etiqueta se consignará la información siguiente:
    a) Contenido:
    i) Excepto en el caso de materiales BAE-I, el nombre del radionucleido, según se indica en el Anexo I, utilizando los símbolos prescritos en el mismo. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida en que lo permita el espacio disponible.
    ii) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categoría BAE-I) y OCS, se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos "BAE-II", "BAE-III", "OCS-I" y "OCS-II". En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I"; el nombre del radionucleido no es necesario.
    b) Actividad: La actividad máxima del CONTENIDO RADIACTIVO durante el transporte expresada en la unidad bequerel (Bq), o en curies (Ci), con los prefijos apropiados del Sistema Internacional de Unidades. En el caso de SUSTANCIAS FISIONABLES puede utilizarse, en lugar de la actividad, la masa utilizando como unidad el gramo o sus múltiplos.
    c) En el caso de SOBREENVASES, CISTERNAS y CONTENEDORES, en las inscripciones "contenido" y "actividad" de la etiqueta constará la información estipulada en las letras a) y b) del artículo 70, respectivamente, totalizada para el contenido completo del SOBREENVASE, CISTERNA, o CONTENEDOR, salvo que en el caso de las etiquetas para SOBREENVASES o CONTENEDORES que contengan cargas mixtas de BULTOS con diferentes radionucleidos las inscripciones podrán ser: "Véanse los documentos de transporte".
    d) INDICE DE TRANSPORTE: conforme a lo dispuesto en el artículo 58.