Artículo 82.- En los documentos de transporte, el REMITENTE incluirá una declaración relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el TRANSPORTISTA. Esta declaración deberá comprender, como mínimo, los siguientes puntos:
    a) Los requisitos prácticos suplementarios relativos a la carga, estiba, transporte, manipulación y descarga del BULTO, SOBREENVASE, CONTENEDOR o CISTERNA, incluidas cualesquiera disposiciones especiales referentes a la estiba con miras a la disipación del calor en condiciones de seguridad, o bien, una declaración de que no son necesarios ninguno de estos requisitos:
    b) Cualquier restricción que afecte a las modalidades de transporte o a los MEDIOS DE TRANSPORTE y, si fueran necesarias, instrucciones sobre la ruta a seguir;
    c) Medidas, adecuadas para la REMESA, a adoptar en caso de emergencia.