Artículo 95.- Los VEHICULOS ferroviarios y de carretera que acarreen BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS O CONTENEDORES que lleven alguna de las etiquetas indicadas en las Figs. 2, 3 o 4, o bien que acarreen REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la Fig. 5 en las siguientes posiciones:
    a) las dos superficies externas laterales en el caso de VEHICULOS ferroviarios;
    b) las dos superficies externas laterales y la parte trasera cuando se trate de un VEHICULO de carretera.
    Cuando un VEHICULO carezca de caja, los rótulos podrán fijarse directamente en la estructura que soporta la carga, a condición de que sean fácilmente visibles; en el caso de CISTERNAS O CONTENEDORES de grandes dimensiones bastarán los rótulos fijados sobre dichas CISTERNAS O CONTENEDORES. Todo rótulo no relacionado con el contenido deberá retirarse.