Artículo 97.- Cuando se trate de REMESAS en la modalidad de USO EXCLUSIVO, el NIVEL DE RADIACION no podrá superar:
a) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa de cualquier BULTO O SOBREENVASE, y sólo podrá superar 2 mSv/h (200 mrem/h) si:
i) el VEHICULO está provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas no autorizadas durante el transporte rutinario; y
ii) se adoptan medidas para que los BULTOS o SOBREENVASES se aseguren de modo que la posición de cada uno dentro del VEHICULO no cambie durante el transporte rutinario; y
iii) no se efectúan operaciones de carga o descarga entre los puntos inicial y final de la EXPEDICION.
b) 2 mSv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de las superficies externas del VEHICULO, comprendidas la superior e inferior, o bien, cuando se trate de un VEHICULO descubierto, en cualquier punto situado en los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del VEHICULO, en la superficie superior de la carga y en la superficie inferior externa del VEHICULO; y
c) 0,1 mSv/h (10 mrem) en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales representados por las superficies laterales externas del VEHICULO, o bien, si la carga se transporta en un VEHICULO descubierto, en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del VEHICULO.
Si no rigen las condiciones de USO EXCLUSIVO y no se aplican los requisitos adicionales especiales especificados en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del presente artículo, el NIVEL DE RADIACION no podrá superar 2 mSv/h (200 mrem/h) en ningún punto de cualquier superficie externa de un BULTO o SOBREENVASE, ni su INDICE DE TRANSPORTE deberá ser superior a 10.