Artículo 99.- Los BULTOS que tengan en su superficie un NIVEL DE RADIACION superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), a excepción de los que sean acarreados en un VEHICULO en la modalidad de USO EXCLUSIVO conforme a lo indicado en la nota e) del Anexo XI, no deberán transportarse en BUQUES a no ser en virtud de ARREGLOS ESPECIALES.