Artículo 156.- Los BULTOS se diseñarán de modo que, en las condiciones ambientales que se disponen en el artículo 157, la temperatura en las superficies accesibles de un BULTO no podrá superar 50 grados C, con excepción de lo dispuesto en el artículo 127 para un BULTO transportado por vía aérea, a menos que el BULTO se transporte según la modalidad de USO EXCLUSIVO.