Artículo 160.- Los BULTOS se diseñarán de modo que si se les somete a:
a) los ensayos especificados en los artículos 199 a 204, la pérdida de CONTENIDO RADIACTIVO no sea superior a 1 E-6 A2 por hora; y
b) los ensayos especificados en los artículos 206, 207 letra b), 208 y 209, y
i) a lo dispuesto en el artículo 207 letra c) cuando el BULTO tenga una masa no superior a los 500 kg, una densidad general no superior a 1000 kg/m3 basándose en las dimensiones externas, y un CONTENIDO RADIACTIVO superior a 1000 A2, que no esté constituido por MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL, o
ii) a lo dispuesto en el artículo 207 letra a) para todos los demás BULTOS, la pérdida acumulada de CONTENIDO RADIACTIVO en un período de una semana no sea superior a 10 A2 para el criptón-85 y a A2 para todos los demás radionucleidos.
Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 17 a 19, salvo que para el criptón 85 puede utilizarse un valor efectivo de A2 igual a 100 TBq (2000 Ci). En el caso de la letra b) precedente, en la evaluación se tendrán en cuenta los límites de contaminación externa especificados en los artículos 36 y 37.