Artículo 172.- Los BULTOS que satisfagan alguno de los requisitos de las letras a) a f) del presente artículo, se exceptuarán de los requisitos especificados en los artículos 173 a 180 y de los demás requisitos del presente Reglamento que sean de aplicación específicamente a SUSTANCIAS FISIONABLES; no obstante, dichos BULTOS se reglamentarán como BULTOS DE MATERIALES RADIACTIVOS no fisionables, según proceda, y se ajustarán a los requisitos del presente reglamento aplicables según su naturaleza y propiedades radiactivas.
    a) Los BULTOS que contengan, cada uno, un total no superior a 15 g de SUSTANCIAS FISIONABLES, siempre que la dimensión externa mínima de cada BULTO no sea inferior a 10 cm. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad se aplicarán a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE;
    b) Los BULTOS que contengan soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas que satisfagan las condiciones indicadas en el Anexo XIII. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad que figuran en el Anexo XIII se aplicarán a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE;
    c) Los BULTOS que contengan uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo de un 1% en masa y con un contenido total de plutonio y de uranio-233 de hasta un 1% de la masa de uranio-235, siempre que las SUSTANCIAS FISIONABLES se encuentren homogéneamente distribuidas por todo el material. Además, si el uranio-235 se halla presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo dentro del BULTO;
    d) Los BULTOS que no contengan más de 5 g de SUSTANCIAS FISIONABLES en cualquier volumen de 10 litros, siempre que los MATERIALES RADIACTIVOS estén contenidos en BULTOS que mantendrán las limitaciones relativas a la distribución de las SUSTANCIAS FISIONABLES en las condiciones que es probable se den durante el transporte rutinario;
    e) Los BULTOS cada uno de los cuales no contengan más de 1 kg de plutonio en total, del cual no más de un 20 % en masa podrá consistir en plutonio-239, plutonio-241 o cualquier combinación de ambos radionucleidos;
    f) Los BULTOS que contengan soluciones líquidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio-235 hasta un máximo del 2 % en masa, con un contenido total de plutonio y uranio 233 que no exceda de 0,1 % de la masa de uranio 235, y con una razón atómica del nitrógeno al uranio (N/U) superior a 2.