Artículo 228.- Salvo la disposición permisiva del artículo 229, se precisará la APROBACION MULTILATERAL para:
    a) la EXPEDICION de BULTOS DEL TIPO B (M) diseñados especialmente para permitir el venteo intermitente controlado;
    b) la EXPEDICION de BULTOS DEL TIPO B (M) que contengan MATERIALES RADIACTIVOS cuya actividad sea superior a 3 E + 3 A1 ó 3 E + 3 A2, según corresponda, o a 1.000 TBq (30 kCi), rigiendo entre estos valores el menor;
    c) la EXPEDICION de BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES si la suma de los INDICES DE TRANSPORTE de cada BULTO excede de 50, según lo dispuesto en el artículo 93; y para.
    d) los programas de protección radiológica para EXPEDICIONES en BUQUES de uso especial de conformidad con el artículo 100.