MODIFICA DECRETO N°38, DE 1992, SOBRE REGLAMENTO DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Núm.13.- Santiago, 20 de Enero de 1994.- Visto: Lo dispuesto por el DFL N°279-60; por el artículo 87° de la Ley de Tránsito N°18.290, en relación con la Ley N°18.059; por la Ley N°19.011 que modificó el artículo 3° de la Ley N°18.696 y por el Decreto Supremo N°38 de 19 de Febrero de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Decreto:
Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto
Supremo N°38, de 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones:
A) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
Artículo 3°.- Los conductores de los vehículos deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
En los vehículos en que se transporte niños de niveles educacionales prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor, deberá estar presente en todo el recorrido un acompañante adulto, que asumirá las obligaciones anteriores, con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio.
B) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5°.- El transporte escolar no podrá realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa.
C) Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°, por el que sigue:
Artículo 6°.- Cuando ocasionalmente se realice transporte de escolares en viajes especiales de carácter interurbano, deberá efectuarse en vehículos que cumplan con las normas del Art.10° del presente decreto, y contar con la presencia de un adulto acompañante por cada diez niños transportados o fracción de diez. Para estos efectos, se entenderá por "transporte interurbano" el que corresponde al concepto definido para servicios interurbanos de transporte público de pasajeros en el art.6°, letra c), del D.S. N°212/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D) Elimínase, en el artículo 9°, letra b), la expresión "solamente" que precede a la frase "cuando se transporten escolares".
E) En el mismo artículo 9° agrégase una nueva letra e), del siguiente tenor:
e) Los asientos contarán con un respaldo de altura igual o superior a treinta y cinco centímetros (35 cm.), medida desde el plano horizontal del asiento hacia arriba".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Elizabeth Silva Cid, Jefe Administrativo Subrogante.