APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO-SAN ANTONIO
Núm. 25.- Santiago, marzo 24 de 1997.- Visto: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, en el Decreto Supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.
TITULO I
Del objetivo y fines
Artículo 1º: El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.
Artículo 2º: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento, cooperando a la elevación de sus condiciones de vida.
TITULO II
De la afiliación
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo contratados por la Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
TITULO III
De la administración
Artículo 4º: La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:
a) El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá.
b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
c) Asistente Social de Personal, elegida por las propias asistentes sociales de personal.
d) Un Director de hospital designado por el Director del Servicio.
e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 18º del Reglamento General.
El jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.
Los integrantes mencionados en las letras c) y d) durarán en sus cargos el mismo período que los representantes de los afiliados y podrán ser reelegidos o designados según el caso, por un período más.
Artículo 5º: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.
Artículo 6º: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se elegirán como suplentes los que obtengan las mayorías siguientes. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados al Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.
Artículo 7º: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez al mes y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar. Sesionará en forma extraordinaria cuando proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento General, y se citará del mismo modo que para sesiones ordinarias.
TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 8º: El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes.
b) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.
c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional;
d) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
e) Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con firmas comerciales o industriales;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y
g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.
Artículo 9º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados por el Jefe de Contabilidad de la Dirección del Servicio de Salud y otro funcionario que designe el Director del Servicio de Salud.
TITULO V
De los beneficios
Atención médica y odontológica
Artículo 10º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos: a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria,
interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de
anestesistas y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos
y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados.
j) Consulta y tratamientos especializados para la
recuperación de la salud, efectuados por personal
profesional o técnico autorizado de colaboración
médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto,
audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencias, primeros auxilios y
enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las
prestaciones de las letras b), d), g), h), i),
j), m) precedentes.
El Bienestar podrá financiar con cargo a susDTO 55, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.12.2002 propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Art. único
D.O. 05.12.2002 propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Otras prestaciones
Artículo 11º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes ayudas de acuerdo a las modalidades que se indican:
a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente.
b) Nacimiento: Se concederá una ayuda cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de un hijo.
Si ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.
c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de sus cargas familiares reconocidas y de su cónyuge. Se incluye el mortinato a partir del 5º mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiese sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1.- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.
2.- Al cónyuge sobreviviente.
3.- A los hijos legítimos.
4.- A los hijos naturales.
5.- A los padres legítimos.
6.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
d) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de Educación Superior en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
e) Becas de Estudio: Este Servicio de Bienestar podrá, asimismo, otorgar Becas de Estudio para cursar Enseñanza Superior a los afiliados y sus cargas familiares.
f) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito para su otorgamiento la calificación de la gravedad de los hechos por parte del Consejo Administrativo.
g) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviese pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.
El monto de las ayudas a que se refiere este artículo será fijado por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.
Artículo 12º: Para solicitar las ayudas mencionadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 11º, deberá presentar la solicitud de ayuda acompañada por el certificado respectivo emitido por la Oficina del Registro Civil e Indentificación y/o el Establecimiento Educacional, según corresponda.
De los préstamos
Artículo 13º: El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados, cuando sus recursos financieros lo permitan, por las siguientes causales:
a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 10º de este Reglamento y su monto no será superior a tres ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario.
b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante necesidades urgentes debidamente calificadas por el Consejo Administrativo, previo informe de la Asistente Social del respectivo establecimiento. Su monto no podrá ser superior a uno y medio ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario.
No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares estos préstamos podrán otorgarse hasta por un monto máximo de 8 ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo de auxilio solicitado con anterioridad.
c) Préstamo habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales.
Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
Artículo 14º: Los préstamos médicos y de auxilio serán servidos en un plazo de hasta 12 meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de auxilio con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en un plazo de hasta 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
El mecanismo de reajustabilidad que se aplicará y el interés que devengarán los préstamos, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010.
En todo caso, el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, debiendo rebajarse a dicho límite si fuere superior a él.
Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el primero, salvo lo dispuesto en el artículo 13º letra b, inciso segundo del presente Reglamento.
Artículo 15º: La solcitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos 3 meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Artículo 16º: Las cuotas que el afiliado deba pagar mensualmente al Servicio de Bienestar, por préstamos o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrán exceder, en ningún caso, del 40% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
Artículo 17º: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
Artículo 18º: El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad para sus afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a sus recursos financieros.
El Consejo Administrativo anualmente fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
Artículo 19º: El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva Institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 20º: Los afiliados al Servicio de Bienestar tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos a contar de la fecha de su ingreso.
Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.
Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliado a Bienestar.
Artículo 21º: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 22º: El derecho a solicitar los beneficios que otorgue el Servicio de Bienestar caducará a los seis meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, serán elegidos dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, en conformidad al inciso 3º, del artículo 18º del Reglamento General.
El Consejo Administrativo entrará en funciones al término de 15 días contados desde la fecha de la elección de sus integrantes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lautaro G. Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.