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Auto Acordado S/N

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Auto Acordado S/N AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Auto Acordado S/N

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Promulgación: 04-MAY-1982

Publicación: 10-MAY-1982

Versión: Última Versión - 05-SEP-1997

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    En Santiago, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y dos, en una sala del edificio del Congreso Nacional, se reunió el Tribunal Constitucional, en sesión especialmente convocada al efecto, bajo la presidencia de don Israel Bórquez Montero y con la asistencia de los Ministros señores Enrique Correa Labra, Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y José Vergara Vicuña, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 90 de la Ley 17.997, de 19 de Mayo de 1981, aprobó el siguiente Auto Acordado, sobre procedimiento.
    Artículo 1º.- Las resoluciones que dicte el Tribunal en los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, con excepción de las indicadas en sus artículos 55, 59, 65, 70 inciso 2º y 72 inciso 2º, se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio que las partes o sus mandatarios hubieren señalado en el proceso. Las cartas serán remitidas por  el secretario y de su envío se dejará constancia en el expediente el mismo día en que ellas sean despachadas.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, todo litigante deberá, en el requerimiento y en la contestación a él, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
    Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, y sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación de domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.

    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 82 de la Constitución Política, la prueba que haya de rendirse en los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, se regirá:
    1) por las normas contenidas en la citada Ley
17.997, de 19 de Mayo de 1981;
    2) por las disposiciones de los Autos Acordados que
el Tribunal dicte sobre la materia; y
    3) en defecto de lo expresado en los números
precedentes, se aplicarán  a la prueba las normas
contenidas en el Título XI del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, con las salvedades y modificaciones
que se expresan en las letras siguientes:

    a) Dichas normas se aplicarán en cuanto, a juicio
del Tribunal, sean compatibles con la naturaleza de las
funciones que le son propias;
    b) Los instrumentos públicos se agregarán a los
autos con citación de la persona contra quien se
presenten.
    Los instrumentos extendidos en idioma extranjero se
mandarán traducir por la persona idónea que el Tribunal
designe, a costa del que los presente. Si se acompañare
su traducción, ésta deberá haber sido efectuada o visada
por el Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
    c) La confesión judicial podrá exigirse por las
partes por una sola vez en la causa.
    A dicha confesión no le será aplicable lo dispuesto
en los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento
Civil. Si la parte llamada a prestar confesión no
compareciere sin causa justificada a juicio del
Tribunal, se negare a declarar o diere respuestas
evasivas, podrá tenérsela por confesa en todos aquellos
hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego
respectivo.
    El mérito probatorio de la confesión sobre hechos
personales será apreciado por el Tribunal teniendo en
cuenta, especialmente, si el hecho confesado es
verosímil, atendidas las circunstancias del caso y demás
antecedentes del proceso.
    En el procedimiento contenido en el párrafo 4 delRECTIFICACION
D.O.24.05.1982
Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, la confesión
del requerido se prestará bajo promesa de decir verdad;
    d) Cuando deba oírse informe de peritos
corresponderá al Tribunal efectuar su nombramiento,
determinar la calidad, aptitudes o títulos que deben
tener, las formalidades que deban cumplirse y el punto o
puntos materia del informe; y
    e) Además de los medios de prueba indicados en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, podrá el
Tribunal disponer o admitir otros medios para acreditar
los hechos materia del proceso, siempre que ellos, a su
juicio, sean adecuados y pertinentes para tal efecto.
Dicha prueba se agregará a los autos con citación de las
partes y para su valoración se estará a las reglas de la
sana crítica.


    Artículo 3º.- En los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, las diligencias de prueba iniciadas durante el término probatorio y no concluidas en él por impedimento no imputable a la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el Tribunal señalará para este objeto por una sola vez. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro del término probatorio o en el día siguiente a su vencimiento.

    Artículo 4º.- En el procedimiento contenido en el párrafo 3 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997 se aplicarán, además, las siguientes normas:

    a) En el requerimiento y en la contestación las partes deberán indicar determinadamente los medios probatorios con los cuales pretendan acreditarlos hechos que invocan. Los documentos se acompañarán a dichos escritos; y
    b) Si el Tribunal estimare que no es necesario recibir la causa a prueba dictará una resolución declarándolo así y se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley.

    Artículo 5º.- En el procedimiento regulado en el párrafo 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997 se aplicarán, además, las siguientes normas:

    a) En el requerimiento y en la contestación las partes deberán acompañar los documentos y solicitar las diligencias probatorias con las cuales pretenden acreditar los hechos que invocan. Si se desea rendir prueba testimonial, deberá indicarse el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los testigos; y
    b) Si el Tribunal estimare que no procede ordenar las diligencias probatorias solicitadas en los correspondientes escritos de requerimiento y contestación, dictará una resolución declarándolo así y desde la fecha de notificación de esta resolución regirá el plazo a que se  refiere el artículo 69 de la Ley.
    Artículo 6º.- En el caso previsto en el artículoAA S/N°
TRIB.CONSTITUCIONAL
D.O.22.08.1997
38 de la Ley Nº 17.997, se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta de él al Tribunal y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el artículo 82, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Si el requerimiento fuere defectuoso o incompleto, el término señalado se contará desde que se tengan por subsanadas las deficiencias o por completados los antecedentes, en conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la misma ley.
    Artículo 7º.- Para los efectos de lo establecido enAA S/N°
TRIB.CONSTITUCIONAL
D.O.22.08.1997
los artículos 46, inciso tercero, y 50, inciso segundo, de la Ley Nº 17.997, se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta del mismo al Tribunal y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de 30 días a que dichas disposiciones legales se refieren.
    Artículo 8º.- En los casos contemplados en losAA S/N°
TRIB.CONSTITUCIONAL
D.O.22.08.1997
artículos 38, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 17.997, el Tribunal determinará si concurren o no los requisitos para que los respectivos requerimientos sean admitidos a tramitación en el momento en que se dé cuenta del reclamo presentado. Una vez proveídos los requerimientos no podrán ser objeto de modificaciones."
    Publíquese el presente Auto Acordado en el Diario Oficial.- I. Bórquez M. (Presidente).- E. Correa L., E. Ortúzar E., E. Valenzuela S., J. Philippi I., y J. Vergara V.- Autoriza el Secretario del Tribunal, J.R. Larraín C.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-SEP-1997
05-SEP-1997
Texto Original
De 10-MAY-1982
10-MAY-1982 04-SEP-1997

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