Artículo 6º.- En el caso previsto en el artículoAA S/N°
TRIB.CONSTITUCIONAL
D.O.22.08.1997 38 de la Ley Nº 17.997, se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta de él al Tribunal y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el artículo 82, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Si el requerimiento fuere defectuoso o incompleto, el término señalado se contará desde que se tengan por subsanadas las deficiencias o por completados los antecedentes, en conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la misma ley.
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D.O.22.08.1997 38 de la Ley Nº 17.997, se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta de él al Tribunal y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el artículo 82, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Si el requerimiento fuere defectuoso o incompleto, el término señalado se contará desde que se tengan por subsanadas las deficiencias o por completados los antecedentes, en conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la misma ley.