Artículo 8º.- En los casos contemplados en losAA S/N°
TRIB.CONSTITUCIONAL
D.O.22.08.1997
artículos 38, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 17.997, el Tribunal determinará si concurren o no los requisitos para que los respectivos requerimientos sean admitidos a tramitación en el momento en que se dé cuenta del reclamo presentado. Una vez proveídos los requerimientos no podrán ser objeto de modificaciones."