Artículo 6°  Toda contravención a los artículosLEY 19511
ART UNICO N°5
D.O.03.09.1997
anteriores, por uso indebido de la cruz roja, sea en banderas, brazaletes, artículos sanitarios, anuncios, carteles, rótulos, marcas de fábrica, membrentes comerciales, sea por particulares o por cualquier asociación pública o privada, será castigada con una multa de una a diez unidades tributarias mensuales por cada infracción; que en caso de reincidencia será aumentada al doble.  Si la infracción es cometida por una institución (sociedad, corporación, etc.), las penas antedichas podrán aplicarse a los miembros directivos responsables, aun en caso de simple negligencia.