Artículo 50º.- Las donaciones que se hagan al Instituto, por cualquiera institución o persona serán aceptadas mediante una resolución del Director y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, corresponderá al Director hacer estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación correspondiente. El oferente deberá acompañar los títulos pertinentes, que calificará la Asesoría Jurídica. Las donaciones que se hagan al Instituto deberán ser puras y simples. Podrán, sin embargo, aceptarse donaciones modales, siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción directa o indirecta de un objeto vinculado a las finalidades legales del Instituto. Las herencias no podrán ser aceptadas sino con beneficio de inventario, y si ellas, las donaciones y asignaciones impusieran gravámenes pertinentes, su aceptación deberá darse por resolución fundada. Las normas anteriores relativas a las donaciones serán aplicables, en lo pertinente, a las herencias y legados. Los bienes donados, legados o heredados por elRECTIFICACION
D.O.06.09.1997
Instituto, con la obligación de aplicarlos a un fin especial o determinado, no podrán ser destinados a otro objeto que el indicado por el donante o testador, sin perjuicio de la plena vigencia de las disposiciones relativas al cumplimiento por la analogía de las obligaciones modales.