Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
    I. Reemplázase el número 5. del artículo 5.3.1., por el siguiente:
    "5. Clase E.- Edificios con estructura de madera. En sus estructuras deberá utilizarse madera de todas las categorías de durabilidad de acuerdo a la norma NCh 789/1, y a las aceptadas en los agrupamientos indicadas en la norma NCh 1989. Si se usa la madera clasificada en la categoría 5 de la tabla del número 3 del artículo 5.6.8. de esta Ordenanza, deberá impregnarse conforme con la norma NCh 819.".
    II. Reemplázase en el título que antecede al artículo 5.6.6. la palabra "suelo" por "pisos".
    III. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5.6.6., por el siguiente:
    "Los entramados de madera deberán ejecutarse con piezas aceptadas según agrupamiento y clasificación que estén contempladas en las normas NCh 1989, NCh 1970/1, NCh 1970/2 y NCh 1207.".
    IV. Reemplázase el artículo 5.6.7., por el siguiente:
    "Artículo 5.6.7. Las edificaciones con estructura de madera que no se sometan a cálculo estructural, podrán tener hasta dos pisos, incluida la cubierta o mansarda, si la hubiere, y con una altura máxima de 7 m.".
    V. Reemplázase el enunciado y el número 1. del artículo 5.6.8., por los siguientes:
    "Artículo 5.6.8. Los elementos estructurales de madera deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Ser aceptada conforme a la norma NCh 1989.".
    VI. Sustitúyese el número 3, del artículo 5.6.8., por el siguiente:
    "3. Su durabilidad, de acuerdo a la norma NCh 789/1, deberá corresponder a las cuatro primeras categorías que se indican en la siguiente tabla, o bien, a la quinta categoría, pero en este último caso deberá haber sido preservada conforme a la norma NCh 819.
Categoría                Madera
                          Nombre común

1  Muy durable          Alerce
                          Ciprés de las Guaitecas
                          Roble

2. Durables              Lenga
                          Lingue
                          Raulí

3. Moderadamente        Canelo
    durables              Coigüe
                          Tineo
                          Ulmo

4. Poco durables        Araucaria
                          Eucalipto
                          Laurel
                          Mañío hembra
                          Mañío macho

5. No durables          Alamo
                          Olivillo
                          Pino insigne
                          Tepa
VII.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 6.1.1., por los siguientes:
    "Los edificios de dos o más pisos deberán tener las características correspondientes a las construcciones de las clases A, B, C, D o E, definidas en el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza. El elemento soportante horizontal de entrepiso que separa propiedades superpuestas deberá cumplir con las condiciones que se exigen en el artículo 6.1.3.
    Se aceptarán estructuras mixtas, siempre que cada una de las clases utilizadas cumpla con las condiciones definidas en el artículo 6.1.3. de esta Ordenanza.".
    VIII. Reemplázase el artículo 6.1.3., por el siguiente:
    "Artículo 6.1.3. Los diafragmas o entramados de entrepiso que separen propiedades superpuestas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
    1. Resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60 para los tipos d y c, F-90 para el tipo b, y F-120 para el tipo a, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Resistencia al Fuego Requerida para los Elementos de Construcción de Edificios contenida en el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.
    2. Atenuación acústica de 30 decibeles.
    Las condiciones anteriores no serán exigibles cuando se consulte losa de hormigón armado de espesor igual o superior a 0,10 m. entre las propiedades superpuestas.