FIJA CONDICIONES DE OTORGAMIENTO Y CARACTERISTICAS DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION INDIVIDUAL Y MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 156, DE 1990, Y 141, DE 1997
    Núm. 160.- Santiago, 25 de agosto de 1997.- Vistos: la ley 18.059; el artículo 94 de la Ley Nº 18.290 sustituido por la Ley Nº 19.495; las leyes números 18.483 y 18.696; los decretos supremos números 211, de 1991, y 54, de 1997, en adelante "el decreto supremo Nº 54-97", los decretos números 156/90 y 141/97, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el número 72 del artículo 1º del decreto supremo Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior, y

    Considerando:

    Que el nuevo artículo 94 de la ley 18.290 considera como alternativa de la revisión técnica de los vehículos para efectos de la obtención de permiso de circulación, la homologación que se haya practicado del modelo al que pertenece el vehículo, según determinación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Ministerio", y que la implementación de este sistema alternativo debe ser gradual a través del país y según tipos de vehículos, de acuerdo a las posibilidades de equipamiento, y

    Que los decretos 156/90 y 141/97 antes señalados, deben adaptarse a las disposiciones de la presente normativa.

    D e c r e t o:

    1º Los fabricantes, armadores,     
importadores o sus representantes,
de los vehículos motorizados livianos
definidos en el decreto
supremo Nº 211-91 del
Ministerio, que sean nuevos
(sin uso), cuyos modelos
hayan sido homologados por
el Ministerio en los términos
del número 2º del decreto
supremo Nº 54-97, deberán
entregar a sus adquirentes,
junto con cada unidad que
comercialicen, un
Certificado de HomDecreto 110, TRANSPORTES
a)
D.O. 03.04.2019
ologación Individual
electrónico (en adelante "C.H.I.") que
acredite dicha circunstancia
respecto del vehículo de que se trate, de
acuerdo al número 5º del decreto Nº 54-97.

    2º Los C.H.I., deberán cumplir coDecreto 110, TRANSPORTES
b)
D.O. 03.04.2019
n el formato y con las
características que defina
mediante resolución el Ministerio y
con la normativa vigente para la emisión de
documentos con firma electrónica
avanzada. En el mismo
acto administrativo se establecerá,
además, el procedimiento de
autorización para la emisión de C.H.I.,
por parte de los fabricantes,
armadores, importadores
o sus representantes.
    El Ministerio, a través
del Centro de Control y Certificación
Vehicular, autorizará a los fabricantes,
armadores, importadores o sus
representantes la emisión del C.H.I.,
una vez que se verifique el
cumplimiento de los formatos y
características establecidos en la
resolución señalada precedentemente. La
responsabilidad por la correcta
emisión del C.H.I. corresponderá al
fabricante, armador, importador o
a sus representantes.
    Cualquier situación anómala en
la emisión de un C.H.I., cualquiera
sea su origen o causa, deberá
informarse al referido Centro
en las cuarenta y ocho horas siguientes
al hecho y, si fuere el caso, hacerse
la denuncia correspondiente.
    El Ministerio, a través del
Centro de Control y Certificación
Vehicular, junto con cada autorización
que entregue, asignará un código
con el fin de que los C.H.I., cuenten
con una identificación correlativa
única al momento de ser emitidos.
Las personas autorizadas deberán
entregar al Ministerio, en la
forma que éste defina, la relación
de los Certificados emitidos y
la información contenida en los
mismos. Para estos efectos, el
Ministerio deberá llevar un registro
de los documentos que se hayan emitido.

    3º Los C.H.I. deberán señalar: la
fecha en que se extienden; un número
de código por modelo que entregará
el Ministerio con motivo de la
homologación; su numeración
correlativa; la individualización de la
unidad a que corresponde el documento;
el número de identificación
asignado a cada vehículo por su
fabricante (V.I.N.); su placa
patente y su número de motor; la
constancia de cumplir el vehículo con
las regulaciones que le son
aplicables en lo relativo a
emisiones y a aspectos
constructivos; la vigencia del
Certificado que estará vinculada
al último dígito de su placa patente
de acuerdo al calendario del
artículo 7º del decreto Nº 156,
de 1990, en relación con el
decreto Nº 227, de 1994, ambos
del Ministerio, y las demás indicaciones
propias de un documento de esta naturaleza.
El C.H.I., emitido deberá serDecreto 110, TRANSPORTES
c)
D.O. 03.04.2019
enviado al correo u otro medio
electrónico que señale el adquirente
del vehículo. El archivo electrónico
será suficiente para la obtención
del permiso de circulación
correspondiente, sin perjuicio
de la entrega de copias impresas
al adquirente para portarlas en el
vehículo, en caso que éste así lo
requiera. El número de código a que
se refiere esta disposición deberá
también indicarse en el rótulo que
deben llevar los vehículos de
conformidad al inciso primero del
artículo 3º del decreto supremo
Nº 211-91 antes referido. Los
datos de la placa patente del
vehículo y el período de vigencia
del C.H.I., serán completados
directamente por el emisor del mismo,
junto con todos los demás datos
incluidos en el Certificado.

    4º Los vehículos respecto de
los cuales se acredite ante el
Departamento del Tránsito y
Transporte Público Municipal
correspondiente, que están
cubiertos por un Certificado de
Homologación Individual vigente,
quedarán liberados de revisión
técnica y de gases para efectos de
obtener permiso de circulación
durante el período de validez del
Certificado. La revisión técnica y
de gases de los vehículos a que
se refiere el inciso segundo del
artículo 7º del decreto Nº 156,
antes mencionado, deberá
realizarse en un plazo no
inferior a veinticuatro ni
superior a treinta y seis meses
contados desde el mes en que se expidió
ese documento y según corresponda de
acuerdo al último dígito de su placa
perjuicio de lo señalado
precedentemente, los vehículos
a que se refiere el inciso
segundo del artículo 7°
del decreto N° 156, antes
mencionado, excluidas las
motocicletas que se definen
en el decreto supremo N°104, de
2000, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones,
que efectúen las mantenciones
recomendadas por los
fabricantes en el manual de
garantía y servicios y/o
plan de mantenimiento
o su equivalente en un
taller autorizado por
los fabricantes, armadores,
importadores o sus
respectivos representantes,
de cada marca de vehículos y
habilitados para emitir
certificados de homologación
individual electrónicos previo
a su expiración, podrán
optar hasta por dos veces
consecutivas, a la extensión
de su Certificado de
Homologación Individual
electrónico. Cada extensión
tendrá una vigencia de
doce meses, contada desde la
fecha de expiración del
último certificado
emitido, postergándose
correspondientemente
el plazo para la respectiva
revisión técnica.

    5º No obstante lo señalado
en el número 1º, cuando se trate
de vehículos nuevos, de un mismo
modelo, importados por una
misma persona para la Región
Metropolitana o para las
regiones Quinta o Sexta en
volúmenes que no excedan
de tres vehículos en el período
de un año, el C.H.I. será
otorgado directamente por el
Ministerio a través del
Centro de Control y
Certificación Vehicular
del decreto supremo 54/97. Si
los mismos vehículos y en
el mismo caso señalado
fueren importados para
regiones distintas de las
indicadas, respecto de
ellos podrá procederse, a
través de la revisión
especial de gases del artículo
7º del decreto supremo Nº 211,
de 1992 del Ministerio.
En todo caso, los mismos
vehículos podrán ampararse
enhomologaciones ya realizadas
respecto del modelo
correspondiente, previo acuerdo
con quien cuente con
el Certificado de Homologación
de que se trate. Los
vehículos de importación directa,
en calidad de usados,a los que
no es aplicable el sistema
de homologación,deberán ser
sometidos a la revisión
especial de gases
a que se hizo referencia.

    6º Los vehículos nuevos del
tipo pesadoDTO 26, TRANSPORTES
D.O 18.05.1998
a que se refieren los decretos
supremos números
82, de 1993 y 55, de 1994,
del Ministerio,
continuarán sujetos al
procedimiento que les rige
en el presente.

    7º Los Departamentos
del Tránsito y Transporte
Público Municipal deberán aceptar,
alternativamente, para el
otorgamiento de permisos de
circulación para los vehículos
livianos nuevos del número
1º, la documentación
actualmente exigible en el
caso de modelos de
vehículos a los cuales
el Ministerio les haya
asignado códigos para la
emisión de certificados
de vehículo individual, de
acuerdo al procedimiento
vigente, o los C.H.I. de
la presente normativa.

    8º Agrégase el siguiente
párrafo segundo al inciso
primero del artículo 7º del
decreto Nº 156, de 1990, del
Ministerio: "Sin embargo, la
primera revisión técnica de
los vehículos indicados, que
sean de modelos que hayan
sido aprobados en el proceso
de homologación a que se
refiere el decreto supremo Nº
54, de 1997, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, excluida
la revisión de gases, se hará
en el plazo de doce meses
contados desde el mes que
se expidió el Certificado de
Homologación Individual del
artículo 5º de ese decreto,
y la de gases en el plazo de
seis meses contados en la
misma forma.".

    9º Sustitúyese en el
decreto Nº 141, de 1997, del
Ministerio, las expresiones
"no inferior a doce ni
superior a veinticuatro
meses" por "no inferior a
veinticuatro ni superior
a treinta y seis meses".

    10º Derógase el decreto
Nº 151, de 1997, del
Ministerio, sin tramitar.





    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.